Articulo 45 Sanidad mortuoria de Galicia

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Artículo 45. Libro oficial de registro

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1. Las personas o entidades propietarias de los tanatorios, velatorios, empresas funerarias, crematorios y cementerios dispondrán de un libro oficial de registro de acuerdo con el formato y con los datos que se especifican en los anexos VII a XI, respectivamente.

2. Los libros oficiales de registro serán diligenciados por la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad de la provincia correspondiente. Para tal efecto, se dirigirá una solicitud según el modelo recogido en el anexo VI (SA442A) a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, aportando el libro oficial de registro y el justificante del pago de las tasas (código de la tasa 30.01.00), excepto cuando el pago de esta se realice directamente a través de la sede electrónica.

3. Los libros oficiales de registro permanecerán custodiados bajo la responsabilidad de la persona titular del establecimiento, empresa o entidad, o por la persona designada por estas.

4. Los libros oficiales de registro podrán ser controlados, en cualquier momento, por requerimiento de las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal.

5. Las personas o entidades titulares estarán obligadas a cumplimentar los libros oficiales, cubriendo en su totalidad los datos especificados en cada uno de sus puntos.