Articulo 45 Sociedades Cooperativas Andaluzas
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»Artículo 45. Otros órganos sociales.
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1. Los estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos se estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la sociedad cooperativa, determinando su composición, régimen de actuación y competencias, sin que, en ningún caso, se les atribuyan las propias de los órganos regulados en la presente ley.
2. La denominación de estos órganos no deberá inducir a confusión con la de los regulados en esta ley.
