Articulo 45 TR. de disposiciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 45. Determinaciones.
1. El contenido de las Evaluaciones de Impacto vendrá determinado reglamentariamente. En todo caso, será necesario que contengan, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Identificación de la actuación evaluada, señalando, en su caso, el planeamiento territorial, urbanístico o de espacios naturales al amparo del cual se desarrolla o el acuerdo de los organismos a que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de este Texto Refundido.
b) Delimitación del ámbito o ámbitos de impacto territorial previstos para la actuación.
c) Criterios, variables y procedimientos utilizados para la evaluación.
d) Señalamiento, evaluación y, en su caso, valoración económica de los impactos detectados.
2. En el supuesto de las actuaciones, planes o programas que se sujeten a Evaluación de Impacto Ambiental, contendrán, además, los requisitos especificados en la normativa básica estatal.
- Texto Original. Publicado el 27-04-2004 en vigor desde 28-04-2004