Articulo 45 TR. del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas
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»Artículo 45.
Vigente
1. El complemento de dedicación exclusiva se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
2. Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo prestarán sus servicios en régimen de plena disponibilidad y de total y absoluta dedicación y no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni el privado, con excepción de la docencia en centros universitarios y de la administración del patrimonio personal o familiar.
3. La cuantía de este complemento consistirá en un 55 % del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-09-1993 en vigor desde 01-09-1993