Articulo 45 TR. de la ley de carreteras
Artículo 45. Accesos.
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45.1 El departamento competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los puntos donde se deben construir estos accesos.
45.2 Igualmente, el departamento competente en materia de carreteras puede ordenar los accesos o reordenar los existentes, mediante la aprobación del proyecto correspondiente, que produce, si procede, los efectos que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 19.
45.3 El establecimiento de accesos diferentes de los regulados en el apartado 2 y la apertura de conexiones en las vías que integran la red de carreteras requieren, una vez presentado el proyecto correspondiente por las personas interesadas, la consulta previa y preceptiva de los ayuntamientos afectados y la autorización preceptiva del departamento competente en materia de carreteras. Esta autorización no puede afectar en ningún caso a la funcionalidad de la vía.
45.4 Las actuaciones que por sus características puedan generar un gran número de desplazamientos deben prever una evaluación de su impacto potencial sobre el sistema viario.
45.5. En las carreteras convencionales, incluidas las de la red básica fuera de travesías, se admiten instalaciones semafóricas en accesos o intersecciones existentes con cruces a nivel, siempre que no se vea comprometida la funcionalidad de los accesos o de las intersecciones. Esta admisión también es de aplicación cuando la intensidad media diaria de la vía principal supere los cinco mil vehículos.
- Artículo modificado (apdo. 5 se añade) por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 14-07-2026

