Articulo 45 TR de la Ley ...I. Balears

Articulo 45 TR. de la Ley de Subvenciones de I. Balears

Ver Indice
»

Artículo 45. Obligados al reintegro.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los beneficiarios y las entidades colaboradoras, en los casos previstos en el artículo 44 de la presente Ley, deben reintegrar, total o parcialmente, las cantidades percibidas más, si procede, los intereses de demora correspondientes.

Dicha obligación es independiente de las sanciones que, en su caso, les sean exigibles.

2. Los miembros de las personas jurídicas y las agrupaciones previstas en el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la presente Ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste no tenga capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, cuando no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posible los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.

Asimismo, los que, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, ostenten la representación legal de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, las obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán solidariamente de las mismas y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

5. En caso de defunción del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, particularmente para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.