Articulo 451 Código civil
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»Artículo 451
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889