Articulo 451 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 451
Vigente
Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882