Articulo 4512 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 451-2. Nacimiento del derecho a legítima y aceptación
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1. El derecho a legítima nace en el momento de la muerte del causante. Antes de este momento no puede embargarse por deudas de los presuntos legitimarios.
2. Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple.
3. El derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario, excepto en el caso regulado por el artículo 451-25.2.
