Articulo 4514 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 451-4. Legítima de los progenitores
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1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.
2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro. En este caso, debe aplicarse lo establecido por el artículo 451-6.
