Articulo 456 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 456 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 456

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El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882