Articulo 458 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 458 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 458

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El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882