Articulo 459 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 459
Vigente
Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.
Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882