Articulo 46 Accesibilidad y Supresión de Barreras
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Artículo 46. Procedimiento sancionador.

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1. Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones previstas en esta Ley se atendrán a lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, y a las normas de la Comunidad de Castilla y León dictadas al amparo de aquélla.

2. La competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores corresponderá a los Alcaldes de los municipios donde la infracción se haya cometido, quienes designarán instructor y, en su caso, secretario, excepto en procedimientos incoados en municipios con población inferior a 10.000 habitantes en los que la instrucción se realizará por la Diputación Provincial respectiva, sin perjuicio de la competencia para la resolución que corresponderá al Alcalde de la corporación.

No obstante, si el Consejero competente tuviera conocimiento de la comisión de una presunta infracción, advertirá al Ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie el oportuno procedimiento, si aun no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requiriente incoará el procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa que, en su caso, proceda.

3. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en las normas de procedimiento administrativo, las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como las asociaciones en que se integren tendrán la consideración de legitimadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria de la denuncia sobre posibles infracciones sobre barreras, las personas y asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.

4. En cualquier momento del procedimiento sancionador desde el levantamiento del acta extendida por la autoridad o funcionario actuante, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

5. A fin de asegurar la ejecución de determinados actos en cumplimiento de los mandatos de la presente Ley, los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia podrán imponer multas coercitivas por importe de hasta 50.000 pesetas diarias en los supuestos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dichas multas coercitivas tienen carácter independiente de las sanciones que puedan imponerse dentro del procedimiento sancionador siendo compatibles con las que pudieran imponerse a resultas del mismo.

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