Artículo 46 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 46. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 46. Información ampliada sobre personas residentes en Gibraltar

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1. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, revisará con regularidad los potenciales riesgos derivados de la posibilidad de que las personas residentes en Gibraltar se desplacen al territorio de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen íntegramente y, con una periodicidad mínima trimestral, comunicará su evaluación de estos riesgos al Reino de España. En la realización de esta evaluación de riesgos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta toda la información de interés de la que tenga constancia, incluida la información relacionada con investigaciones y operaciones policiales y antiterroristas.

Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, apreciara causa para considerar que una persona residente en Gibraltar puede suponer una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, informará de ello al Reino de España sin dilación, exponiendo los motivos en que se base dicha consideración.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a ningún intercambio de información efectuado en virtud del párrafo segundo.

2. Si por considerar, a raíz de información recibida en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o de cualquier otra información, que una persona residente en Gibraltar supone una amenaza lo suficientemente grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o sus relaciones internacionales, el Reino de España estimara procedente prohibir a esa persona la salida de Gibraltar para desplazarse al territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, comunicará esa prohibición a las autoridades del Reino Unido, respecto a Gibraltar.

En la comunicación a que se refiere el párrafo primero se harán constar los motivos de la prohibición así como los recursos contra la prohibición que la persona interesada pueda interponer ante un órgano jurisdiccional nacional del Reino de España. No se exigirá que la incoación de un recurso tenga efecto suspensivo sobre la resolución de prohibición de entrada.

El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a ningún intercambio de información efectuado en virtud del párrafo segundo.

3. Al recibir la comunicación a que se refiere el apartado 2, el Reino Unido, respecto a Gibraltar:

a) pondrá la comunicación y su contenido en conocimiento de la persona interesada; y

b) adoptará todas las medidas necesarias, entre ellas la cooperación policial y judicial con el Reino de España, para evitar que se burle la prohibición de viaje al espacio Schengen.

4. El presente artículo no se aplicará a:

a) los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, de ciudadanos de la Unión en los términos de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;

b) las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos de las personas a los que se refiere la letra a).