Articulo 46 Administración Ambiental
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Artículo 46. Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1.- El procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas se iniciará con la presentación de una solicitud dirigida al órgano ambiental que contendrá, al menos, la siguiente documentación:

a) Un proyecto básico que incluya, según corresponda:

1.- La parte o partes de la instalación afectada por la modificación.

2.- Los posibles impactos ambientales que se prevean con la modificación sustancial que se pretende, abarcando aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

3.- Medidas previstas para evitar, corregir o, en su caso, compensar los citados impactos ambientales.

b) La documentación exigida por la normativa en materia de vertidos, en su caso.

c) En el caso de que la modificación suponga la excavación de materiales, la documentación exigida por la normativa para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

d) La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con la normativa vigente.

e) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles.

f) En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes a) y b) de este apartado, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.

2.- En la solicitud no se aportará el informe urbanístico del ayuntamiento, salvo que se varíen las circunstancias urbanísticas sobre las que se informó; tampoco se deberá presentar aquella otra documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con motivo de la solicitud de autorización original.

3.- Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirá, en su caso, a la persona titular para que subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de quince días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición.

4.- Presentada la documentación completa, el órgano competente:

a) La someterá a información pública por un plazo de veinte días.

b) La remitirá, en caso de que se produzcan modificaciones en las características del vertido autorizado, al organismo competente en materia de vertidos para que elabore el informe mencionado en el artículo 38, en el plazo máximo de cuatro meses.

5.- Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación y al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia el expediente completo para que emitan los informes correspondientes.

6.- Cuando en el trámite de información pública al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.

7.- A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de diez días.

8.- Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.

9.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

10.- Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022