Articulo 46 Agraria de C. León
Artículo 46. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución.
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1. Sin perjuicio de las actuaciones previas preparatorias, que se desarrollarán según los criterios que se determinen reglamentariamente, la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria representa el inicio oficial del procedimiento y será adoptada por Acuerdo de la Junta de Castilla y León que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. El Acuerdo de utilidad pública y urgente ejecución podrá dictarse como consecuencia de solicitud motivada por los posibles beneficiarios o de oficio atendiendo a razones de interés general, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. A los efectos previstos en el presente título, se entenderán por beneficiarios tanto los propietarios como los cultivadores de las parcelas, así como quienes ostenten derecho o interés legítimo alguno sobre las mismas, incluyéndose, entre otros, Entidades Locales, Corporaciones de Derecho Público y Juntas Agrarias Locales.
4. La publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución atribuye a la consejería competente en materia agraria la facultad de instalar hitos o señales, así como para establecer un Plan de cultivos y aprovechamientos de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria.
5. Desde la publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución, los beneficiarios de la concentración parcelaria deberán.
- a) Facilitar toda clase de información que les sea requerida por la consejería competente en materia agraria sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria.
- b) Mantener el buen estado de las fincas afectadas, sin que puedan realizar actos que disminuyan su valor.
- c) Solicitar autorización previa para la realización de obras o mejoras en las fincas afectadas.
- d) Cumplir el plan de cultivos y aprovechamientos que en su caso se determine.
- e) Respetar las actuaciones que tengan por objeto la investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las fincas afectadas.
- f) En general, cumplir las obligaciones que les sean exigibles según la normativa en materia de concentración parcelaria establecida en esta Ley, así como en su normativa de desarrollo.
6. Las obras o mejoras realizadas sin la correspondiente autorización tras la publicación del Acuerdo de utilidad pública no serán valoradas, en ningún caso, a efectos del expediente de concentración parcelaria.
