Articulo 46 Agraria de I Balears

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Artículo 46. Almacenamiento

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1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajuste a las condiciones y a la capacidad establecida en el apartado 4 del anexo de esta ley.

2. A pesar de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones agrarias pueden disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, que cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo de esta ley.

3. Queda totalmente prohibida la conexión de las aguas pluviales a los sistemas de almacenamiento de estiércol, sea sólido o líquido.