Articulo 46 Aguas para Andalucía
Artículo 46. Bancos Públicos del Agua.
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1. En cada demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico de Andalucía, podrá constituirse un Banco Público del Agua, a través del cual la Consejería competente en materia de agua podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua, para satisfacer las siguientes finalidades:
Conseguir el buen estado ecológico de las masas de agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.4 de esta Ley.
Corregir los desequilibrios de recursos en los sistemas de explotación.
Constituir reservas para los fines previstos en los planes hidrológicos de demarcación.
Atender fines concretos de interés autonómico.
Ceder los derechos de uso del agua por el precio que en cada caso se acuerde.
2. Las dotaciones del Banco Público del Agua podrán tener su origen en los derechos obtenidos por la Administración como consecuencia de expropiaciones y en la revisión o extinción por cualquier causa de derechos concesionales.
3. Los bancos públicos del agua llevarán un sistema de contabilización de operaciones separado del resto de las operaciones de la Consejería competente en materia de agua.
4. Los contratos de enajenación y adquisición de la titularidad de los derechos deberán respetar los principios establecidos en la normativa de contratos del sector público.
5. El objeto de las ofertas de enajenación que realicen los interesados deberá estar referido a volúmenes reales de agua usada por su titular, en los términos establecidos en la normativa básica para los contratos de cesión.
6. La constitución de un Banco Público del Agua y el régimen de las ofertas que se puedan realizar por la Consejería competente en materia de agua se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica para los centros de intercambio de derechos.
7. Para la adquisición de derechos de agua no se requerirá la condición previa de usuario.
