Articulo 46 Carreteras
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Art. 46.

Vigente

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Sin perjuicio de las medidas contenidas en el artículo anterior, en el supuesto de que no se atienda a la orden de suspensión de los actos contrarios o que supongan una infracción a esta ley, el organismo titular o gestor de la carretera podrá imponer una multa inicial de 25.000 pesetas, si se trata del primer incumplimiento de la orden de suspensión, y, en caso de reiterar este incumplimiento y hasta que no se produzca la suspensión total ordenada, quincenalmente se impondrán sanciones que aumenten la cuantía de la multa impuesta en el periodo sancionador inmediatamente anterior en la misma cantidad de 25.000 pesetas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990