Articulo 46 Carreteras de... -Vigente-

Articulo 46 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

Ver Indice
»

Artículo 46. Comunicación previa

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Quedan sometidas al régimen de comunicación previa al Departamento foral competente en materia de carreteras aquellas intervenciones de carácter urgente que deban realizarse en las zonas de protección reguladas en el artículo 32 de la presente Norma foral para asegurar la continuidad u obtener el restablecimiento de la prestación de servicios de interés general.

2. La comunicación previa deberá ir acompañada de una memoria expresiva de la necesidad de la intervención, las causas que la originan y la justificación de la urgencia.

3. La presentación de la comunicación previa por el prestador del servicio o por la persona autorizada en su nombre para realizar la intervención de urgencia permitirá el inicio de la actividad de restablecimiento o mantenimiento de la continuidad del servicio de interés general, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por el órgano competente del sector público foral. De tener que iniciarse la intervención en razón de la urgencia en horario fuera de atención al público de la administración, la comunicación previa podrá presentarse dentro de las ocho horas siguientes al inicio de la operación que deberá reunir las condiciones necesarias en materia de seguridad vial.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la comunicación previa o en los documentos que la acompañen o su no presentación en los términos regulados en el presente artículo determinará la imposibilidad de continuar con la intervención a requerimiento del órgano foral competente para el control e inspección de la carretera, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden a que hubiere lugar.