Articulo 46 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales
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Artículo 46. Usos incompatibles.

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1. Tendrán la consideración de incompatibles los usos y actividades no acordes con las finalidades de protección de cada Espacio Natural establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente. Sin perjuicio de aquellos que con carácter específico puedan establecerse en dichos instrumentos de planeamiento, tendrán la consideración general de usos y actividades incompatibles los siguientes:

a) Hacer fuego fuera de la época y lugar autorizados.

b) Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

c) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.

e) La emisión de ruidos, destellos luminosos u otras formas de energía que perturben la tranquilidad de las especies.

f) La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de los recursos que determinaron su declaración como tal.

g) La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial dentro del ámbito de protección.

h) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.

i) La acampada o pernocta fuera de los lugares señalados al efecto.

j) La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas, salvo que así lo exija la protección del propio espacio o de las especies amenazadas, contando siempre con las autorizaciones competentes.

k) La extracción de áridos e instalación de canteras.

l) La rectificación de cauces.

m) Las actividades constructoras con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental y las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán contar con las autorizaciones sectoriales pertinentes.

n) La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros a motor que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.

ñ) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.

o) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación.

2. Con independencia de la existencia o no de cualesquiera de los instrumentos de gestión contemplados en la presente Ley, el órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motivadamente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en el apartado anterior, no alteren sustancialmente las características generales y los valores de los recursos naturales que determinaron la declaración del Espacio Natural Protegido de que se trate.