Articulo 46 Cooperativas de Madrid
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Artículo 46. Nombramiento y funcionamiento de los Interventores.

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1. La cooperativa tendrá un máximo de seis Interventores titulares, que serán elegidos y revocados por la Asamblea general, en votación secreta, por el mayor número de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos. Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos independientes. Los Estatutos fijarán el número de Interventores y la duración de sus cargos, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

Nadie podrá ser elegido o designado, ni actuar, como Interventor si hubiese sido miembro del Consejo Rector durante todo o parte del período sometido a la fiscalización interventora.

2. El ejercicio del cargo de Interventor no da derecho a retribución alguna, salvo para los expertos independientes. En todo caso, los Interventores serán compensados de los gastos que les origine el desarrollo de sus funciones.

3. Cuando la cooperativa no esté sometida a la obligación de auditar sus cuentas anuales, los Interventores deberán presentar al Consejo Rector y, en su momento, a la Asamblea general un informe escrito sobre las cuentas anuales. El plazo para realizar dicho informe es de treinta días desde la fecha en que el Consejo les entregó la correspondiente documentación; pero los Interventores, para elaborar su informe, tienen derecho a consultar y comprobar toda la documentación necesaria a lo largo del ejercicio, no pudiendo revelar particularmente a los socios, ni a terceros, el resultado de sus investigaciones.

4. En todo caso, corresponden a los Interventores las demás funciones atribuidas por la presente Ley y aquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso en materia electoral cuando no les afecte, que les encomienden los Estatutos.

Ninguna función interventora podrá interferir las competencias de los restantes órganos sociales, ni dificultar la gestión empresarial de la cooperativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999