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Articulo 46 Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios

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Artículo 46. La actividad inspectora de Consumo.

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La actividad de inspección se desarrollará en la forma y momento que mejor permita conocer la realidad y por los medios que en cada caso se consideren más adecuados, tales como la observación de las ofertas o la publicidad en cualquier medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información, la demanda de bienes o servicios, incluso los ofrecidos a distancia, la indagación entre los consumidores o los empresarios que puedan suministrar datos de interés, la consulta de registros y archivos públicos, el examen de documentos o de otro material escrito, las visitas a los establecimientos o lugares en que se oferten bienes o servicios, la toma de muestras o comprobación de aparatos, o cualquier otro medio que permita la averiguación de hechos relevantes para la defensa de los consumidores.

Además de la labor de vigilancia, control general, inspección y de investigación ante indicios de irregularidad, la Inspección de Consumo tendrá las siguientes funciones.

a) Informar a los inspeccionados sobre sus deberes y la forma de cumplimiento de las normas.

b) Advertir al inspeccionado de la situación irregular en la que se encuentra e indicar un plazo prudencial para que realice las modificaciones necesarias.

c) Proponer a los órganos competentes las medidas que consideren adecuadas a las irregularidades que hayan detectado y colaborar en su ejecución en la forma que en cada caso se determine. Los inspectores de Consumo, además, podrán adoptarlas provisionalmente en casos de urgencia según lo dispuesto en esta Ley.

d) Realizar las actuaciones previas a un eventual procedimiento sancionador o de otro tipo que juzgue necesarias el órgano competente para la incoación.

e) Colaborar en los procedimientos administrativos sancionadores o de otro tipo practicando las diligencias que ordene el instructor.

f) Colaborar en la toma o suministro de datos con finalidad estadística o de estudios de mercado.