Articulo 46 Emisiones industriales

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Artículo 46. Control de emisiones.

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1. Los gases residuales de instalaciones de incineración de residuos y de instalaciones de coincineración de residuos serán liberados, de modo controlado, por medio de una chimenea, cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.

2. Las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos no superarán los valores límite de emisión establecidos en las partes 3 y 4 del anexo VI o fijados con arreglo a la parte 4 de dicho anexo.

Si en una instalación de coincineración de residuos más del 40 % del calor generado procede de residuos peligrosos, o la instalación coincinera residuos municipales mezclados, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 el anexo VI.

3. El vertido al medio acuático de aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales se limitará en la medida en que sea viable, y las concentraciones de sustancias contaminantes no superarán los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI.

4. Los valores límite de emisión serán aplicables en el punto donde se vierten las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos.

Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales sean tratadas fuera de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, en una instalación de tratamiento destinada solo al tratamiento de este tipo de aguas residuales, los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI se aplicarán en el punto en que las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales se traten conjuntamente con otros tipos de aguas residuales, tanto fuera como dentro del emplazamiento, el titular efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados, utilizando los resultados de las mediciones indicadas en el apartado 3 de la parte 6 del anexo VI, para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales.

En ningún caso tendrá lugar la dilución de las aguas residuales con objeto de cumplir los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI.

5. Los emplazamientos de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos, incluidas las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas.

Deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminadas procedentes del emplazamiento de la instalación de incineración de residuos o de la instalación de coincineración de residuos o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios. La capacidad de almacenamiento será la adecuada para que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.

6. Sin perjuicio del artículo 50, apartado 4, letra c), las instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos o los hornos que formen parte de una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos no podrán, en ningún caso, seguir incinerando residuos durante un período de tiempo superior a cuatro horas ininterrumpidas si se superan los valores límite de emisión.

La duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante un año no superará las 60 horas.

El plazo establecido en el párrafo segundo se aplicará a los hornos conectados a un único dispositivo de depuración de los gases residuales.