Artículo 46 se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 46. Evaluación
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1. A más tardar el 30 de junio de 2028 y posteriormente cada tres años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2. La evaluación a que se refiere el apartado 1 valorará:
a) si se han alcanzado los objetivos del presente Reglamento establecidos en el artículo 1, en particular su contribución al funcionamiento del mercado interior, y los efectos del presente Reglamento para los usuarios profesionales, especialmente las pymes, y los usuarios finales, así como los objetivos del Pacto Verde Europeo;
b) si el presente Reglamento sirve para cumplir los objetivos más allá de 2030 y con vistas al objetivo de neutralidad climática a largo plazo para 2050 a que se refiere el artículo 1, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de incluir en el presente Reglamento otras tecnologías que puedan desempeñar un papel significativo en la consecución de la neutralidad climática de aquí a 2050;
c) si son necesarios valores de referencia para tecnologías específicas a fin de que la Unión logre la seguridad del suministro de dichas tecnologías.
3. La evaluación tendrá en cuenta:
a) el resultado del proceso de seguimiento a que se refiere el artículo 42;
b) las necesidades tecnológicas derivadas de las actualizaciones de los planes nacionales de energía y clima, en particular del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, teniendo en cuenta el informe sobre el estado de la Unión de la Energía más reciente.
4. Dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como después de cada renovación o actualización de los planes nacionales de energía y clima y previa consulta con la Plataforma, la Comisión valorará la necesidad de ampliar la lista de tecnologías de cero emisiones netas que figura en el artículo 4 y, cuando proceda, presentará una propuesta.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente de la que dispongan y que esta pueda necesitar para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.
6. Cuando, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión llegue a la conclusión de que es probable que la Unión no alcance los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 1, evaluará, previa consulta con la Plataforma, la viabilidad y la proporcionalidad de proponer medidas para garantizar la consecución de dichos objetivos.
7. A más tardar el 30 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 44 para modificar el anexo sobre la base de la lista de tecnologías de cero emisiones netas que figura en el artículo 4, a fin de determinar las subcategorías de las tecnologías de cero emisiones netas y la lista de componentes específicos utilizados para dichas tecnologías. Dicho acto delegado se basará en una evaluación global que determine los componentes específicos esenciales que pueda considerarse razonablemente que sean utilizados principalmente para tecnologías de cero emisiones. Dicha evaluación se basará en un análisis metodológico de las cadenas de suministro de tecnologías de cero emisiones netas, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad comercial de los componentes, el nivel adecuado de detalle y la evolución de la tecnología. La Comisión podrá revisar el acto delegado sobre la base de esa evaluación.
