Articulo 46 Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha
Artículo 46.
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1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo 44, y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la región.
La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
La relación inversa entre la renta media de los residentes en la región y la media estatal.
La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la región y al conjunto del Estado.
Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número de municipios.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes casos:
Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
