Articulo 46 Evaluación Ambiental de La Mancha -Derogada-
Artículo 46. Medidas cautelares.
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1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento, el instructor o el que lo resuelve, podrán adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado.
Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.
2. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente para la iniciación del procedimiento o su resolución podrán adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.
3. Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería competente en materia de medio ambiente, el instructor dará cuenta de la apertura del expediente a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar.
Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
