Articulo 46 Farmacia
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Artículo 46. Atención farmacéutica en centros y complejos hospitalarios.

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1. La atención farmacéutica en los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia hospitalaria, los depósitos de medicamentos hospitalarios, los servicios de farmacia de complejo hospitalario y, en su caso, las unidades funcionales de radiofarmacia.

2. En el ámbito de éstos, el farmacéutico desarrollará las funciones encomendadas en la presente Ley, prestando un servicio integrado con el resto de las actividades del centro o del complejo hospitalario.

3. La organización y el régimen de funcionamiento de dichos servicios deberá garantizar la adecuada disponibilidad de medicamentos durante las veinticuatro horas del día.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006