Articulo 46 General de Comunicación Audiovisual
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Artículo 46. Procedimiento urgente de suspensión de libertad transfronteriza.

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1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar restringir la libertad de recepción de un servicio de comunicación audiovisual televisivo en territorio español en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro incurra de manera manifiesta, seria y grave en alguna infracción contenida en las letras d) o e) del artículo 44, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que durante los doce meses anteriores la infracción mencionada en el párrafo anterior se haya cometido al menos en una ocasión.

b) Que se hayan notificado al titular del servicio de comunicación audiovisual televisivo, al Estado miembro de la Unión Europea que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción.

c) Que se haya dado audiencia al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en relación con las infracciones alegadas.

2. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.3 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.

3. Excepcionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, como máximo un mes después de haberse producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones fijadas en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo. Cuando así ocurra se notificará en el plazo más breve posible a la Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sometido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

4. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.5 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.