Articulo 46 Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Articulo 46 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 46. Transmisiones a título lucrativo.

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Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente se tomará como valor de adquisición, para la persona adquirente de los bienes o derechos a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes o derechos por parte de la persona instituyente a la instituida, excepto que la instituida transmita los mismos bienes o derechos antes de que se produzca el fallecimiento de la instituyente, en cuyo caso la instituida se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes o derechos, en la posición de la instituyente, conservando los que tuviera esta con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

Las transmisiones lucrativas que se efectúen en ejercicio del poder testatorio con carácter irrevocable por la comisaria o el comisario, se entenderán realizadas en el momento de dicho ejercicio.

En las adquisiciones a que se refieren las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 41 de esta norma foral que sean lucrativas, la persona donataria se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes o derechos, en la posición de la donante. En las adquisiciones a que se refiere dicha letra c), lo anterior no será de aplicación respecto del valor de adquisición que se corresponda con la proporción resultante de lo previsto en el penúltimo párrafo de la misma.