Artículo 46 Juego de Extremadura
Artículo 46. Locales específicos de apuestas y zonas de apuestas en recintos deportivos.
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1. Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva para la formalización de apuestas.
La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.
2. Son zonas de apuestas las áreas determinadas al efecto dentro de los recintos donde se celebren acontecimientos deportivos.
La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas y también podrá autorizarse la instalación de una zona de apuestas para un período determinado de tiempo dentro de un mismo recinto.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos de funcionamiento de las zonas de apuestas en recintos deportivos.
- Artículo modificado (46 (se añade)) por Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del juego responsable en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
(E de 07-02-2019) en vigor desde 08-02-2019
