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Artículo 46. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas

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Artículo 46. -Legitimación para asistir y ejercicio del derecho de voto.

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1. Todas las personas socias tienen derecho a asistir a las reuniones de la asamblea general.

Estas podrán hacerse representar en la asamblea general por otra, que no podrá representar a más de dos, o bien por el cónyuge o persona con análoga relación con la que conviva, ascendiente o descendiente.

La asistencia a las asambleas generales por parte de las personas socias que sean personas jurídicas corresponderá a personas que formen parte de su propio órgano de administración o aquellas personas designadas por este.

La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada asamblea. Los estatutos podrán autorizar el ejercicio del derecho de representación por medio de personas no socias, que no podrán ostentar más de dos representaciones. Se considerará revocada la representación cuando la representada asista personalmente a la asamblea.

Los estatutos podrán autorizar la asistencia a la asamblea de terceras personas no socias, cuya presencia esté justificada en relación con los puntos del orden del día, previa propuesta del órgano de administración sin oposición de la propia asamblea.

2. En la asamblea general toda persona socia usuaria tendrá derecho de voto. Sin embargo, cuando el acuerdo a adoptar esté relacionado con la aplicación de sanciones, el cese de miembros de los órganos sociales, el ejercicio de la acción de responsabilidad, la liberalización de una obligación o la concesión de un derecho, las personas afectadas por estas decisiones deberán abstenerse de votar dicho acuerdo.

3. En las cooperativas de primer grado, los estatutos podrán establecer la posibilidad de voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada para las cooperativas agroalimentarias, de servicios, de transportistas y del mar, sin que puedan atribuirse a cada persona socia en ningún caso más de cinco votos sociales.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado, los estatutos pueden establecer que el voto sea proporcional a su participación en la actividad cooperativizada o al número de personas socias que integran la cooperativa asociada.

Cuando en una cooperativa existan diversas clases de personas socias, los estatutos podrán determinar el porcentaje de voto que le corresponde a cada clase en la asamblea, teniendo en cuenta que el voto correspondiente a las personas socias usuarias no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento del total de los votos que concurren a la misma.

En ningún caso una sola persona socia podrá ostentar en una asamblea más de un tercio de los votos, salvo que la cooperativa tenga tres o menos personas socias, en cuyo caso el límite máximo de votos será del cuarenta por ciento en las de tres personas socias y del cincuenta por ciento en las de dos personas socias.

Los estatutos podrán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.

4. La relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la atribución del voto plural ponderado se recogerá en los estatutos sociales o, en su caso, en el reglamento de régimen interno. El procedimiento, los plazos y los órganos competentes para la elaboración, actualización, cierre y subsanación del censo de votos correspondientes a cada persona socia serán los establecidos en los propios estatutos sociales o en el reglamento de régimen interno de la cooperativa, garantizando el derecho de información de la persona socia.