Articulo 46 Ley 50/1980 de 8 de Oct
Articulo 46 Ley 50/1980 de 8 de Oct

Articulo 46 Ley 50/1980 de 8 de Oct

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo cuarenta y seis.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus famillares, dependientes y de las personas que con él convivan.

Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981