Articulo 46 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 46 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 46

Vigente

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Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882