Articulo 46 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación
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Artículo 46. Catastro Minero de Galicia

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Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, que constituirá información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la Comunidad Autónoma. La gestión del Catastro Minero de Galicia corresponde a la Cámara Oficial Minera de Galicia».

Dos. Se renumeran los actuales apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, como 2 y 3, y se añade un nuevo apartado 1, que queda redactado como sigue:

«1. Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo cual será obligatorio solicitar un certificado del Catastro Minero de Galicia».

Tres. Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Censo Catastral Minero

El Censo Catastral Minero de Galicia, gestionado por la Cámara Oficial Minera de Galicia, se constituye en el Catastro Minero de Galicia al que hace referencia el artículo 9».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2017 en vigor desde 10-02-2017