Articulo 46 Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego
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Articulo 46 Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego

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Artículo 46. Repercusión.

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1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, ésta deberá repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.

2. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable.

3. La repercusión deberá hacerse constar de forma diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberá indicarse la base imponible, los tipos y el porcentaje que resulten de aplicación, así como la cuota tributaria del canon, quedando prohibida tanto su facturación como su abono de forma separada.

4. El procedimiento para el cobro del canon de saneamiento en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon de saneamiento.

5. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el período voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.

6. La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con referencia a las deudas tributarias contenidas en la citada relación, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.

Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva.

7. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo

8. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.

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