Articulo 46 NORMAFORAL5/2...aciónForal

Articulo 46 NORMAFORAL5/2005,de31demayo,porlaqueseregulaelrégimenjurídicogeneraldelassubvencionesotorgadasporlaAdministraciónForal.

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Artículo 46. Efectos de los informes de control financiero.

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1. Cuando en el informe emitido por el órgano de control se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar al órgano de control en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, el o la titular del departamento o área al que está adscrito el órgano de control y a propuesta de éste, podrá emitir informe de actuación dirigido al o la titular del departamento o área del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado así mismo al órgano gestor.

El o la titular del departamento o área, una vez recibido dicho informe, manifestará al o a la titular del departamento o área al que está adscrito el órgano de control, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, el o la titular del departamento o área al que está adscrito el órgano de control resolverá la discrepancia.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, al órgano de control, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe del órgano de control correspondiente. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Norma Foral de Régimen Económico del Territorio Histórico de Bizkaia en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma al órgano de control.

5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral.

A los referidos efectos, el órgano de control, a través del o de la titular del Departamento de Hacienda y Finanzas elevará al Consejo de Gobierno de la Diputación Foral informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.