Artículo 46 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Artículo 46. Suspensiones, retiradas y prohibiciones de operaciones
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1. Si en sus controles oficiales y supervisiones la autoridad competente comprueba que no se cumplen uno o varios requisitos del presente Reglamento, deberá adoptar medidas adecuadas.
En particular, la autoridad competente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal,
a) suspenderá las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al presente Reglamento si:
i) ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta,
ii) cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable, y
iii) los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal no requieren medidas con arreglo a la letra b);
b) retirará las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al presente Reglamento si:
i) ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, y
ii) no cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable:
- por motivos relacionados con la estructura del establecimiento o la planta,
- por motivos relacionados con la capacidad del explotador o del personal sujeto a su supervisión, o
- debido a graves riesgos para la salud pública y la salud animal que requieren importantes cambios en la explotación de la planta o el establecimiento antes de que el explotador pueda solicitar una nueva autorización;
c) impondrá condiciones específicas a los establecimientos o plantas a fin de subsanar las deficiencias existentes.
2. La autoridad competente prohibirá de manera temporal o permanente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, que los explotadores a que se refieren el artículo 23, apartados 1 y 3, y el artículo 24, apartado 1, realicen operaciones con arreglo al presente Reglamento, según proceda, cuando reciba información que indique:
a) que no se cumplen los requisitos de la legislación comunitaria, y
b) que esas operaciones entrañan posibles riesgos para la salud pública o la salud animal.
