Articulo 46 Ordenación del Sistema de Salud
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Artículo 46. El Consejo de Salud de Zona.

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1. El Consejo de Salud de Zona es el órgano colegiado de participación en el ámbito de la Zona Básica de Salud, con carácter consultivo y en el que deberán estar representados, en todo caso, el equipo de atención primaria, el equipo de salud pública, los ayuntamientos de los municipios de mayor población de la Zona Básica de Salud, las organizaciones sindicales más representativas, las organizaciones empresariales más representativas, de los vecinos, de los consumidores y usuarios y representantes del ámbito educativo. La constitución, funciones y organización del Consejo de Salud se establecerá reglamentariamente.

2. Podrán constituirse Consejos de Salud que agrupen dos Zonas Básicas de Salud colindantes de un mismo Área de Salud, cuando factores de carácter demográfico, sanitario y viario lo aconsejen.

3. El Consejo de Salud de Zona promoverá la participación en las actividades de promoción y protección de la salud, podrá plantear propuestas y recomendaciones a los órganos directivos de su ámbito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-09-2010 en vigor desde 08-09-2010