Articulo 46 Ordenación del territorio
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Artículo 46. Relación con otros instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos

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1. Los proyectos de interés autonómico no podrán vulnerar las determinaciones contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados en la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los otros instrumentos de ordenación territorial previstos en la presente ley y de lo que se dispone en el número siguiente, los proyectos de interés autonómico podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando resultasen afectados terrenos con valores que sean objeto de protección por la legislación aplicable, la aprobación del proyecto exigirá contar con el informe favorable del órgano sectorialmente competente en función de los valores objeto de protección.

4. Los proyectos que tengan por objeto actuaciones que impliquen la transformación urbanística del suelo rústico y su consiguiente cambio de clasificación o calificación habrán de cumplir las condiciones y los estándares de reservas mínimas para zonas verdes, equipamientos, arbolado y aparcamientos que establezca la normativa urbanística en vigor para el suelo urbanizable.

5. Las dotaciones públicas objeto de un proyecto de interés autonómico serán calificadas como sistemas generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, para los equipamientos de ámbito funcional superior al del plan general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2021 en vigor desde 14-02-2021