Articulo 46 Pesca de Galicia
- El artículo único de la Ley 1/2009, de 15 de junio, modifica la D.F. 4ª y, por tanto, la entrada en vigor de esta norma, exceptuando su capítulo I del título IX que entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008, y su D.A. 8ª, que entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009 - Ley 1/2009, de 15 de junio, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 46º.-Atribuciones.
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Para el fomento y desarrollo de la acuicultura marina, corresponden a la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de acuicultura, las atribuciones siguientes:
a) La aprobación de declaración de zonas de interés para cultivos marinos.
b) La ordenación de las actividades de la acuicultura mediante los instrumentos y medidas que reglamentariamente se determinen.
c) La regulación de las condiciones de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
Asimismo, corresponden a la consejería competente en materia de acuicultura las atribuciones siguientes:
a) El otorgamiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
b) La regulación y determinación de las especies autorizadas y prohibidas para su cultivo en Galicia o en determinadas zonas.
c) La inspección y control de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, tanto con relación a sus instalaciones como a sus métodos, condiciones técnicas, de producción y a las especies existentes en los mismos.
