Articulo 46 Políticas de juventud
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Artículo 46. Entidades juveniles

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A los efectos de esta ley, se consideran entidades juveniles:

a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones o uniones.

b) Las secciones juveniles pertenecientes o vinculadas estatutariamente a un partido político, un sindicato, agrupaciones empresariales, asociaciones culturales, confesiones religiosas o cualquier otra asociación con organización interna y funcionamiento democrático y sin ánimo de lucro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022