Articulo 46 Presupuestos 2004 Canarias
Artículo 46. Modificación de las retribuciones del personal laboral y no funcionario.
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1. Durante el año 2004 será preciso informe conjunto de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionadas en el artículo 1.5 de esta Ley y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2004, deberá solicitarse de la Consejería Economía y Hacienda informe sobre la actualización de la masa salarial, donde se cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2003.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2003.
3. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado 1.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
b) La firma de convenios colectivos por los organismos citados en el apartado 1, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En este caso, en los informes a que se refiere el apartado 1, las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada puesto de trabajo, según lo señalado en la legislación vigente que resulte de aplicación.
5. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado 1, los departamentos, organismos y entes, remitirán a las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
En el supuesto de modificación de las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario de las universidades canarias, se deberá adjuntar asimismo, informe de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
6. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2004 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 27.1 de esta Ley.
7. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o si su contenido vulnera los preceptos incluidos en la presente Ley, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.
8. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el ejercicio 2004 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
