Articulo 46 Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 -2007 PGE-
Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2007.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.457, 30 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.457, 30 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2006 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.330,69 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 7. 532,53 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7. 532,53 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2006 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.330,69 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2007 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cinco. Durante el año 2007, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
| Clase de pensión | Titulares | |
|---|---|---|
| Con cónyuge a cargo | Sin cónyuge a cargo | |
| Jubilación |
|
|
| Titular con sesenta y cinco años | 8.435,28 | 6.864,62 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 7.883,26 | 6.396,32 |
| Incapacidad Permanente |
|
|
| Gran invalidez con incremento del 50 por ciento | 12.652,92 | 10.297,00 |
| Absoluta | 8.435,28 | 6.864,62 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 8.435,28 | 6.864,62 |
| Total: «Cualificada» con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 7.883,26 | 6.396,32 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: |
|
|
| Titular con sesenta y cinco años | 8.435,28 | 6.864,62 |
| Viudedad |
|
|
| Titular con sesenta y cinco años, cargas familiares o discapacidad en grado igual o superior al 65% |
| 6.864,62 |
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años |
| 6.396,32 |
| Titular con menos de sesenta años |
| 5.104,26 |
| Orfandad |
|
|
| Por beneficiario |
| 2.075,36 |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 5.104,26 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. |
|
|
| Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento |
| 4.348,40 |
| En favor de familiares |
|
|
| Por beneficiario |
| 2.075,36 |
| Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: |
|
|
| - Un solo beneficiario, con 65 años |
| 5.342,40 |
| - Un solo beneficiario menor de 65 años |
| 5.030,06 |
| - Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.028,90 euros/año entre el número de beneficiarios. |
|
|
