Articulo 46 Protección de los Animales en Cantabria
Art. 46.
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Tendrán la consideración de infracciones leves:
1. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.
2. La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado, o no comunicar su muerte, según establece el artículo 10, en el plazo máximo de quince días.
3. El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley.
4. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
5. El no tener actualizados o tener incompletos los archivos a que hace referencia el artículo 9.2.
6. La no inscripción en el Registro correspondiente de las Escuelas de Adiestramiento.
7. No facilitar la información relativa al origen, identificación o, en su caso, destino de los animales que hayan poseído en los tres últimos años; no comunicar, en el plazo de cinco días, la pérdida de su señal de identificación, su muerte, o no entregar la señal reglamentaria que le identificaba, tanto en caso de muerte como de sacrificio domiciliario para aprovechamiento propio.
8. Carecer de documentos de acompañamiento, no reflejar en ellos la señal de identificación del animal, o modificar su destino, en los supuestos de movimiento, e intercambio, si el animal de que se trate procede de explotación indemne de enfermedad.
9. Transitar, con vehículo motorizado, por terrenos incluidos en un espacio natural protegido, o por aquellos que estén afectados por un Plan de Recuperación de una especie determinada, cuando se circule fuera de los terrenos, pistas, caminos, etc., que la normativa reguladora de su uso lo permita y se careciere de la preceptiva autorización.
10. La acampada libre, dentro de un espacio protegido, o en los terrenos que estén afectados por un Plan de Recuperación de una especie determinada, fuera de los espacios habilitados a tal fin, sin el permiso de la autoridad competente.
11. No llevar el registro de explotación, cuando así esté establecido, no inscribir en el mismo al animal, o no actualizarle, si la explotación tuviere la calificación de indemne de enfermedad.
- Artículo modificado (46) por LEY 8/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION Y ADAPTACION DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 3/1992, DE 18 DE MARZO, DE PROTECCION DE LOS ANIMALES.EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
(BOE de 07-02-1998) en vigor desde 31-12-1997
