Articulo 46 Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja
Artículo 46. Personal inspector.
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1. El personal funcionario designado por las Administraciones competentes en materia de protección civil para la realización de las labores de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Las Administraciones públicas competentes podrán contar con el concurso de personal inspector de un organismo público de control que cuente con la adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones que se determinen. Asimismo, podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.
3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
4. Corresponde al personal inspector:
a) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.
b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.
c) Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad o establecimiento inspeccionado, cuando esta revista grave peligro para las personas, bienes o medio ambiente.
d) Aquellas otras que puedan corresponderle normativamente.
