Articulo 46 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Vigente-
Artículo 46. Suspensión de actividades.
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1. Si un proyecto sujeto a un procedimiento de intervención administrativa previsto en esta ley comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución por el órgano sustantivo o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, si es el caso, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder en el procedimiento sancionador iniciado por el órgano sustantivo.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión o clausura del proyecto, obra, instalación o actividad por el órgano sustantivo o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación ambiental.
b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por el instrumento de intervención administrativa para la ejecución o desarrollo del proyecto, obra, instalación o actividad.
3. Las medidas previstas en el presente se establecen sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen sancionador que corresponda.
