Articulo 46 Régimen de autorización administrativa y comunicación, acreditación, registro e inspección de los servicios sociales
Artículo 46. Actuación inspectora.
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1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo hasta su conclusión por el personal que las hubiese iniciado. En caso de cese, traslado, enfermedad u otra causa concurrente en dicho personal, su superior jerárquico podrá encomendarlas a otro personal inspector, notificando al sujeto inspeccionado.
2. En virtud del artículo 53 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, en el ejercicio de las funciones encomendadas el personal inspector está autorizado para entrar libremente en cualquier momento, después de identificarse, y, sin previo aviso, permanecer en todo centro sujeto al ámbito de este decreto.
3. Para el ejercicio de las actuaciones el personal inspector podrá recibir el apoyo de otro personal funcionario de carácter técnico, especializado en las áreas de actuación que lo requieran. En el desarrollo de esta labor estarán investidos de las mismas atribuciones y sometidos a las mismas obligaciones que el personal inspector.
