Articulo 46 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Articulo 46 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 46.

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De acuerdo con el Capítulo VI del Título l de la Ley General de Sanidad, se consideran infracciones sanitarias muy graves en materia de protección de salud acústica las siguientes:

  1. La producción de ruidos y vibraciones concreta y deliberada, que cause grave daño a la salud pública, apreciándose gravedad en el daño cuando:

    1. Sea superior o igual a 6 dB(A) del permitido producido en horario nocturno.

    2. Niveles de vibración superior a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación en horario nocturno.

  2. Incumplimientos graves y conscientes de lo establecido en este Reglamento.

  3. Negativa absoluta a prestar colaboración a la labor inspectora de la Autoridad o sus agentes en funciones derivadas de la aplicación de este Reglamento.

  4. Resistencia, coacción, represalia, desacato o cualquier presión ejercida a la Autoridad o sus agentes en el cumplimiento de sus funciones derivadas de la aplicación de este Reglamento.

  5. Incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las Autoridades en aplicación de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997