Articulo 46 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
Artículo 46.
De acuerdo con el Capítulo VI del Título l de la Ley General de Sanidad, se consideran infracciones sanitarias muy graves en materia de protección de salud acústica las siguientes:
La producción de ruidos y vibraciones concreta y deliberada, que cause grave daño a la salud pública, apreciándose gravedad en el daño cuando:
Sea superior o igual a 6 dB(A) del permitido producido en horario nocturno.
Niveles de vibración superior a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación en horario nocturno.
Incumplimientos graves y conscientes de lo establecido en este Reglamento.
Negativa absoluta a prestar colaboración a la labor inspectora de la Autoridad o sus agentes en funciones derivadas de la aplicación de este Reglamento.
Resistencia, coacción, represalia, desacato o cualquier presión ejercida a la Autoridad o sus agentes en el cumplimiento de sus funciones derivadas de la aplicación de este Reglamento.
Incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las Autoridades en aplicación de este Reglamento.
- Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997